La Corte Suprema decidió aceptar el recurso de queja presentado por la parte demandante, permitiendo así que se tramite la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta contra su exempleadora, la Municipalidad de Puerto Aysén.
En un fallo mayoritario, la Cuarta Sala del tribunal supremo determinó que hubo falta o abuso en la decisión de no admitir la demanda, ya que carecía de fundamento normativo.
“Esta Corte ha especificado, a través de la jurisprudencia, los casos en que se manifiesta una falta o abuso grave. Esto ocurre, entre otros casos, cuando hay una incorrecta valoración de los hechos del proceso, lo que se da cuando se emite una resolución judicial de manera arbitraria, al valorar erróneamente los antecedentes recopilados en las fases procesales pertinentes (cfr. Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C., Los recursos procesales, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 2023, p. 546)”, sostiene el fallo.
La resolución también indica: “Este recurso extraordinario es aplicable en las situaciones mencionadas, con el objetivo de modificar, corregir o anular fallos o resoluciones emitidas con falta o abuso, buscando rectificar la arbitrariedad judicial a través de medidas disciplinarias contra los recurridos ante un daño que afecte a la parte recurrente, evidenciado por un error grave y evidente de hecho o derecho (cfr. Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. V, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, p. 342)”.
Para la Sala Laboral, en este caso: “(…) como se observa, la interpretación hecha por el tribunal recurrido privó a la demandante de la opción de accionar judicialmente, al considerar que la falta de los antecedentes mencionados en el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo constituye un impedimento que obstaculiza el conocimiento y resolución de su pretensión, dado que no se realizó la audiencia de conciliación correspondiente en sede administrativa.”
Asimismo, el fallo establece: “En materia laboral, las normas procesales deben ser interpretadas integrando de manera concreta los principios que justifican la existencia del Derecho del Trabajo. Uno de los fundamentos esenciales en este aspecto está relacionado con el libre acceso a los tribunales de justicia para la protección de los derechos, como resultado del reconocimiento constitucional de lo que se denomina tutela judicial efectiva, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, a ser juzgado por el juez natural y a un debido proceso, prerrogativas que se ven respaldadas por los principios rectores de la actividad jurisdiccional establecidos en el artículo 76 de la misma Constitución, especialmente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces la obligación de pronunciarse sobre las controversias que les sean planteadas.”
“La decisión, además, ahonda en que, al analizar la disposición que fundamenta la decisión impugnada, se observa que está redactada en términos imperativos, pero no indica que una demanda presentada sin los antecedentes requeridos se considerará no presentada, y que en aquellos casos donde la legislación establece tal efecto sancionador, lo hace de manera expresa, como se puede ver en los artículos 2 de la Ley N°18.120, 9 inciso cuarto de la Ley N°18.287 y 256 y 317 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no era procedente aplicar tal sanción, concluyendo que la judicatura actuó sin un fundamento normativo válido.”
“La consecuencia del incumplimiento por parte de la demandante, según lo expuesto, no puede ser un obstáculo para que lleve a cabo sus legítimas pretensiones ante los tribunales laborales y obtenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así, el efecto necesario debe ser únicamente impedir que la resolución se lleve a cabo bajo el procedimiento monitorio, que, por su rapidez y concentración, era más beneficioso para la trabajadora, manteniendo su derecho de acceso a la justicia a través del procedimiento ordinario conforme al artículo 498 inciso segundo del Código del Trabajo, que será aplicable a la demanda presentada,” concluye el fallo.
Por lo tanto, se decide: “se acoge el recurso de queja presentado contra los ministros señores Pedro Castro Espinoza y José Ignacio Mora Trujillo, así como el abogado integrante señor Selim Carrasco Lobo, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Consecuentemente, se anulan las resoluciones del veintisiete de junio y uno de abril del presente año, emitidas por dicho tribunal y por el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, en cuanto determinaron no admitir a trámite la demanda presentada por doña Dixy Soledad Gallardo Riquelme. En su lugar, el tribunal de instancia reingresará la demanda y le dará curso de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto por la ley, citando a las partes a la audiencia correspondiente.»
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir méritos suficientes para ello.
Ver fallo aquí.
(Fuente: Poder Judicial)
Con Información de www.lanacion.cl